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Ley de Propiedad Industrial

Título QUINTO: De la Denominación de Origen

Capítulo I: De la Protección a la Denominación de Origen

Artículo 168. El Instituto, por conducto de la de Relaciones Exteriores, tramitará el registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia de una declaración de protección en los términos de esta Ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los Tratados Internacionales.

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