Ley de Propiedad Industrial
Título QUINTO: De la Denominación de Origen
Capítulo I: De la Protección a la Denominación de Origen
Artículo 164. Si la resolución a que se refiere el artículo anterior otorga la protección de la denominación de origen, el Instituto hará la declaratoria y procederá a su publicación en el Diario Oficial. La declaración del Instituto que otorgue la protección a una denominación de origen, determinará en definitiva los elementos y requisitos previstos en el artículo 159 de esta Ley.