Ley de la Policía Federal
Capítulo IX: Del auxilio a la Policía Federal y de los Servicios Técnicos Especializados.
Artículo 43. En los casos en que resulte necesario, la Policía Federal podrá auxiliarse con:
I. El personal técnico especializado de la Secretaría;
II. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;
IV. El Servicio de Protección Federal, y
V. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública.