Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Capítulo IX: Premio Nacional de Deportes
Artículo 57. El Premio Nacional de Deportes se otorgará en los campos a los que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:
I. En el campo a que se refiere la fracción I del artículo anterior:
1. Tratándose de Deportistas se podrán otorgar hasta cuatro premios, en las siguientes modalidades:
a) En el deporte no profesional;
b) En el deporte profesional, y
c) En el deporte paralímpico.
2. Tratándose de Entrenadores, se otorgará un premio por trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva.
II. En el campo al que se refiere la fracción II del artículo anterior, se otorgará el Premio Nacional de Deportes a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.
El Premio Nacional de Deportes en la categoría relativa a la actuación y trayectoria destacada en el deporte profesional y en el caso del campo a que se refiere la fracción II de este artículo, así como aquel que se otorgue por segunda o más ocasiones, no se acompañará de numerario.