Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Capítulo III: Organos para el Otorgamiento
Artículo 19. Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:
I. Formular y dar publicidad a las convocatorias;
II. Recibir y registrar candidaturas;
III. Designar a los miembros del Jurado;
IV. Llevar el Libro de Honor;
V. Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado;
VI. Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para el cumplimiento de sus funciones;
VII. Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;
VIII. Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;
IX. Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y disposiciones aplicables.