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Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Capítulo III: Organos para el Otorgamiento

Artículo 19. Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:

  1. I. Formular y dar publicidad a las convocatorias;

    II. Recibir y registrar candidaturas;

    III. Designar a los miembros del Jurado;

    IV. Llevar el Libro de Honor;

    V. Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado;

    VI. Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para el cumplimiento de sus funciones;

    VII. Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;

    VIII. Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;

    IX. Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y disposiciones aplicables.

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