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Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Título OCTAVO: DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Capítulo I: DE LAS SANCIONES

Artículo 96. Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

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