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Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Título CUARTO: DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS

Capítulo I: DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 48. La omisión en los informes a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a las responsabilidades previstas, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

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