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Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Título SEGUNDO: DE LAS FACULTADES, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL

Capítulo I: DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL

Artículo 15. La Comisión Nacional y sus servidores públicos, según sea el caso, estarán obligados a reparar los daños y perjuicios que se causen en caso de revelación del secreto bancario, fiduciario o bursátil, en términos de la legislación aplicable.

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