Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional
Artículo 9o. Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal o de otra índole que puedan generarse por la violación de los artículos 1o., 2o. y 3o., la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá imponer, al infractor, las sanciones administrativas siguientes:
I Por violación al primer párrafo del artículo 1o., multa hasta por 100,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.
II Por violación al artículo 2o., multa hasta por 50,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.
III Por violación al artículo 3o., con amonestación. Si se trata de la segunda infracción, multa hasta por 1,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal.
En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.
La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
El procedimiento de imposición de las sanciones administrativas se regirá por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.