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Ley de Protección al Ahorro Bancario

Título SEGUNDO: DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

Capítulo IV: De los Apoyos y Programas para el Saneamiento Financiero de las Instituciones

Artículo 45. En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se refiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.

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