Ley de Protección al Ahorro Bancario
Título SEGUNDO: DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
Capítulo II: Del Pago de las Obligaciones Garantizadas
Artículo 12. El monto a ser pagado por el Instituto a cada persona, de acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha referida en el artículo 8o. de esta Ley, independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la Institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas.