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Ley de Protección al Ahorro Bancario

Título SEGUNDO: DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

Capítulo I: De las Obligaciones Garantizadas

Artículo 10o. El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:

  1. I. Las obligaciones a favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras;

    II. Las obligaciones a favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca la Institución;

    III. Los pasivos documentados en títulos negociables, así como los títulos emitidos al portador. Las obligaciones garantizadas, documentadas en títulos nominativos, quedarán cubiertas en términos del artículo 6o. de esta Ley, siempre y cuando los títulos no hayan sido negociados;

    IV. Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados generales con facultades administrativas y gerentes generales, y

    V. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materiade Fuero Federal.

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