Ley Orgánica de los Tribunales Militares
Capítulo IV: Del Jurado Militar Extraordinario
Artículo 33. Para que un delito militar sea de la jurisdicción de un Jurado Militar Extraordinario, deben concurrir los siguientes requisitos:
I. Que se cometa en campaña, y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuviere bajo su mando el Jefe autorizado para convocarlo.
II. Que tenga señalada pena de muerte en la Ley Penal Militar o en la Ley Marcial, en su caso.
III. Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito.
Se considerará delito flagrante al que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido. Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito, no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino aun el que fuere detenido al acabar de cometerlo o después, durante la inmediata persecución, mientras no se ponga fuera del alcance de los que lo persiguen.
IV. Que la no inmediata represión del delito implique, a juicio del Jefe militar que tenga el mando superior, un peligro grave para la conservación o seguridad de una fuerza, o para el éxito de sus operaciones militares.
Tratándose de delitos propios y exclusivos de los Marinos, no es necesario el requisito de que se cometa en campaña, para que proceda la formación del Jurado Extraordinario.