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Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Título CUARTO: DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA

Capítulo ÚNICO

Artículo 70. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:

  1. I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;

    II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;

    III. Utilizar preferentemente los materiales de la región, y

    IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.

    En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.

    Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.

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