Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Título CUARTO: DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
Capítulo ÚNICO
Artículo 70. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:
I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región, y
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.
En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.