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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Título TERCERO: DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO

Capítulo III: DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

Sección 2a.: DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

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