Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Título DECIMO: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo VI: DE LAS LICENCIAS
Artículo 174. Las licencias de los secretarios y actuarios de tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días, serán concedidas por el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de quince días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
Las licencias de los demás empleados de los tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días las concederá el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por los magistrados que integren el tribunal.