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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Título NOVENO: DE LA FACULTAD DE ATRACCION EN LAS CONTROVERSIAS ORDINARIAS

Capítulo UNICO

Artículo 141. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta ley, se regirá por las siguientes reglas:

Si es ejercida de oficio por alguna Sala,ésta deberá comunicar por escrito al correspondiente tribunal unitario de circuito, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio.

Cuando el Procurador General de la República solicitare su ejercicio, la Sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal unitario de circuito que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, la Sala, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción,en cuyo caso le informará al propio tribunal unitario de circuito de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución al solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal.

Si un tribunal unitario de circuito solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la Sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior.

No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal unitario de circuito.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará al ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la Sala correspondiente.

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