Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Título SEPTIMO: DE LA CARRERA JUDICIAL
Capítulo II: DE LA ADSCRIPCION Y RATIFICACION
Artículo 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:
I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;
II. Los resultados de las visitas de inspección;
III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y
V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.