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Ley de Organizaciones Ganaderas

Título II: DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS

Capítulo II: De la constitución, organización y registro

Artículo 8o. Las asociaciones ganaderas locales generales estarán integradas por lo menos, por treinta ganaderos organizados en unidades de producción individuales o colectivas, criadores de cuando menos cinco vientres bovinos o su equivalencia en otras especies, conforme lo disponga el reglamento de esta Ley.

Las asociaciones ganaderas locales especializadas estarán integradas por lo menos, por diez ganaderos criadores de cualquier especie-producto animal determinada, conforme lo establezca el reglamento y de acuerdo con las equivalencias determinadas en el mismo.

Los productores podrán solicitar en cualquier momento, su ingreso a las asociaciones ganaderas locales, generales o especializadas, en términos del reglamento de esta Ley.

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