Ley Orgánica de la Financiera Rural
Capítulo CUARTO: De la Administración de la Financiera
Sección II: De los Comités de la Financiera
Artículo 40. El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes:
I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;
II. Opinar al Consejo sobre el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios, conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 9o. de la presente Ley;
III. Opinar al Comité de Administración Integral de Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su caso, la constitución de reservas, y
IV. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.