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Ley Orgánica de la Financiera Rural

Capítulo CUARTO: De la Administración de la Financiera

Sección II: De los Comités de la Financiera

Artículo 40. El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes:

  1. I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

    II. Opinar al Consejo sobre el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios, conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 9o. de la presente Ley;

    III. Opinar al Comité de Administración Integral de Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su caso, la constitución de reservas, y

    IV. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.

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