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Ley Orgánica de la Financiera Rural

Capítulo TERCERO: Del Patrimonio de la Financiera

Artículo 25. Los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

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