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Ley Orgánica de la Financiera Rural

Capítulo SEGUNDO: De las Operaciones de la Financiera

Artículo 15. Al realizar sus operaciones, la Financiera deberá diversificar sus riesgos. La Comisión determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la Financiera.

Los límites que, en su caso, fije la Comisión conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos.

La Comisión podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o., fracción III, de esta Ley.

En las determinaciones señaladas por el presente artículo, la Comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.

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