Ley Orgánica de la Financiera Rural
Capítulo SEGUNDO: De las Operaciones de la Financiera
Artículo 15. Al realizar sus operaciones, la Financiera deberá diversificar sus riesgos. La Comisión determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la Financiera.
Los límites que, en su caso, fije la Comisión conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos.
La Comisión podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o., fracción III, de esta Ley.
En las determinaciones señaladas por el presente artículo, la Comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.