Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Título TERCERO: De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Senadores
Capítulo TERCERO: De los Grupos Parlamentarios
Artículo 72.
1. Sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario, que estará constituido por un mínimo de cinco senadores. Sólo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político representado en la Cámara.
2. Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos mediante la presentación al Secretario General de Servicios Parlamentarios de los siguientes documentos:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo parlamentario, con especificación del nombre del mismo y relación de sus integrantes;
b) Nombre del coordinador y relación de los integrantes del grupo parlamentario con funciones directivas; y
c) Un ejemplar de los Estatutos, o documento equivalente, que norme el funcionamiento del grupo parlamentario, debidamente aprobado por la mayoría de sus integrantes.