Ley Orgánica del Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros
Capítulo VI: Disposiciones generales
Artículo 30. Los depósitos que se entreguen a la Institución, se documentarán en los recibos autorizados que emitan los sistemas de cómputo de la misma, siendo el único comprobante válido de la entrega de dinero por el depositante, así como para el rescate de aquéllos.