Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título CUARTO: DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES
Capítulo V: DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS
Artículo 97. No será obligatorio el registro de los privilegios marítimos, pero serán susceptibles de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional, las resoluciones judiciales que establezcan el crédito a favor del acreedor.