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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO

Capítulo II: SEGURO DE MERCANCÍAS

Artículo 239. La embarcación se considerará perdida si transcurren treinta días naturales después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino y no se tengan noticias de ella.

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