Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO
Capítulo II: SEGURO DE MERCANCÍAS
Artículo 238. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor de la embarcación, se entenderá que está inhabilitada para navegar y procederá la dejación a causa de la pérdida total implícita.