Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEXTO: DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo IV: REMOCIONES Y DERELICTOS O RESTOS DE NAUFRAGIO
Artículo 174. Los derelictos que se encuentren en aguas en donde se ejerza soberanía o jurisdicción, así como los objetos ubicadas en aquéllas, que cuenten con características arqueológicas, históricas o culturales de interés de acuerdo con la ley de la materia, serán considerados propiedad de la Nación.