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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEXTO: DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

Capítulo IV: REMOCIONES Y DERELICTOS O RESTOS DE NAUFRAGIO

Artículo 173. Toda persona que descubra un derelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a la capitanía de puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derelicto representara un peligro en los términos de este capítulo, el capitán de puerto deberá ordenar la actividad pertinente de acuerdo al mismo.

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