Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE
Capítulo II: REGISTRO PÚBLICO MARÍTIMO NACIONAL
Artículo 17. En el Registro Público Marítimo Nacional se inscribirán los siguientes actos jurídicos de conformidad con los requisitos que determine el reglamento respectivo:
I. Los correspondientes a navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar sus estatutos sociales o, actas de nacimiento;
II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;
III. Los contratos de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;
IV. Los contratos de construcción de embarcaciones que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;
V. Las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y
VI. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.