Ley del Mercado de Valores
Título XV: De los procedimientos administrativos
Capítulo V: De las notificaciones
Artículo 408. Las notificaciones por medios electrónicos podrán realizarse siempre y cuando el interesado así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras, a través de los sistemas automatizados y con los mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Las notificaciones por medios electrónicos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél que conste en el registro de recepción correspondiente.