Ley del Mercado de Valores
Título XV: De los procedimientos administrativos
Capítulo V: De las notificaciones
Artículo 404. En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 403 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 403 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 403, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.