Ley del Mercado de Valores
Título XV: De los procedimientos administrativos
Capítulo IV: Del procedimiento de queja
Artículo 397. El procedimiento de queja se seguirá ante el presidente de la Comisión quien resolverá en definitiva y únicamente procederá en los supuestos siguientes:
I. Cuando a un intermediario del mercado de valores le sea negado injustificadamente el acceso a los locales, instalaciones y el uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal fin proporcionen las bolsas de valores.
II. Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya la operación de un intermediario del mercado de valores en los locales, instalaciones y el uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, instrumentados por la bolsa de valores de que se trate.
III. Cuando las emisoras que pretendan listar sus valores en alguna bolsa de valores o, en su caso, que hubieren obtenido dicho listado, les sea negado el listado, suspendido o cancelado injustificadamente.
IV. Cuando un intermediario del mercado de valores se considere afectado por una determinación o medida adoptada por algún organismo autorregulatorio reconocido en términos de esta Ley.
La Comisión, para dictar la resolución que corresponda, deberá correr traslado con la queja a la bolsa de valores u organismo autorregulatorio de que se trate, a fin de que dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte los elementos probatorios que estime pertinentes.