Ley del Mercado de Valores
Título XI: De otras entidades que participan en el desarrollo del mercado de valores
Capítulo II: De las instituciones calificadoras de valores
Artículo 339. Las instituciones calificadoras de valores deberán revelar al público las calificaciones que realicen sobre valores inscritos en el Registro o a ser inscritos en el mismo, así como sus modificaciones y cancelaciones, a través de los medios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Dichas calificaciones deberánrealizarse conforme al proceso de calificación a que se refiere la fracción IV del artículo 335 de esta Ley.
Asimismo, la Comisión establecerá en las citadas disposiciones, la información financiera, administrativa y operativa que deberán presentarle las instituciones calificadoras de valores.