Ley del Mercado de Valores
Título XI: De otras entidades que participan en el desarrollo del mercado de valores
Capítulo II: De las instituciones calificadoras de valores
Artículo 335. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución calificadora de valores deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.
II. Relación e información de los socios, así como los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.
III. Programa general de funcionamiento.
IV. Manuales internos que contengan como mínimo lo siguiente:
a) Descripción del proceso de calificación, en el cual deberá precisarse la escala, nomenclaturas e interpretación de la calificación.
b) Políticas y medios de divulgación al público sobre los dictámenes, calificaciones y análisis emitidos, así como sus modificaciones.
V. Proyecto de código de conducta que regirá la actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados en el proceso de dictaminación de la calidad crediticia de los valores sobre los cuales presten sus servicios, que se ajuste a estándares internacionales.
VI. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las instituciones calificadoras de valores deberán dar aviso a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en este artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar las citadas modificaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables.