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Ley del Mercado de Valores

Título X: Del depósito, liquidación y compensación de valores

Capítulo II: De las contrapartes centrales de valores

Sección III: De las actividades y servicios

Artículo 311. Las contrapartes centrales de valores deberán informar a la Comisión, al Banco de México y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos. En este supuesto estarán facultadas para dar por vencidas de manera anticipada las obligaciones de dicha persona y para aplicar sin restricción alguna los recursos recibidos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

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