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Ley del Mercado de Valores

Título X: Del depósito, liquidación y compensación de valores

Capítulo II: De las contrapartes centrales de valores

Sección I: De la organización

Artículo 302. Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como contraparte central de valores deberán acompañarse de lo siguiente:

  1. I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:

    1. a) La denominación social deberá contener la expresión "contraparte central de valores".

      b) La duración de la sociedad será indefinida.

      c) El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.

      d) El objeto social será actuar como contraparte central de valores.

    II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general, principales directivos de la sociedad y miembros de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 306 de esta Ley.

    III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

    1. a) La indicación del tipo de operaciones respecto de las que pretende actuar como contraparte central de valores.

      b) El sistema y los mecanismos de administración de riesgos para limitar y reducir la exposición de la contraparte central de valores frente a los participantes, la forma en que la citada contraparte tendrá acceso a fondos suficientes para cumplir puntualmente con sus obligaciones y las normas operativas, prudenciales y autorregulatorias quese instrumentarán. Dicho sistema tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de las operaciones en las que una contraparte central de valores actúa como acreedor y deudor recíproco.

      c) Las medidas que adoptará para la supervisión operativa y financiera de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios y por los que actuará como deudor y acreedor recíproco.

      d) Proyecto de reglamento interior que cubra cuando menos los aspectos a que hace referencia esta Ley.

    IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba contar la sociedad.

    El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la concesión conforme a lo previsto en el artículo 320, fracciones I a III,de esta Ley, el importe del depósito y de los accesorios se hará efectivo.

    V. Las políticas y lineamientos relativos a los recursos que recibirá de sus deudores y acreedores recíprocos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el programa de inversión de dichos recursos y el procedimiento para su aplicación.

    VI. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.

    Los estatutos sociales de las contrapartes centrales de valores, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas entidades deberán proporcionar a la citada Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital, las contrapartes centrales de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la contraparte central de valores correspondiente.

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