Ley del Mercado de Valores
Título IX: De los sistemas de negociación bursátiles y extrabursátiles
Capítulo VI: De la revocación y de la disolución y liquidación
Artículo 269. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, podrán revocar la concesión o autorización para operar como bolsa de valores o sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores, cuando:
I. No se constituyan o no presenten los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión o autorización, según sea el caso.
II. No hubieren pagado el capital mínimo al momento de su constitución, tratándose de bolsas de valores.
III. No inicien sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.
IV. Dejen de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.
V. Entren en proceso de disolución y liquidación.
VI. Sean declaradas por la autoridad judicial en quiebra.
VII. Cometan infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que les son aplicables.