Ley del Mercado de Valores
Título IX: De los sistemas de negociación bursátiles y extrabursátiles
Capítulo V: Disposiciones comunes
Artículo 267. Las bolsas de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores deberán conservar durante un plazo de cinco años los registros escritos, automatizados o de voz relativos a las operaciones que se realicen a través de sus sistemas de negociación, identificando las partes, clase o serie, el número, volumen, precio y tipo de operación y, en su caso, la forma de liquidación.