Ley del Mercado de Valores
Título VIII: De los organismos autorregulatorios
Artículo 231. La Comisión tendrá facultades para:
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios.
II. Ordenar la remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que conforme a ésta u otras leyes correspondan.
III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Para efecto de proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la Comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno.