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Ley del Mercado de Valores

Título VIII: De los organismos autorregulatorios

Artículo 229. Los organismos autorregulatorios, en función del tipo y de las actividades que les son propias, podrán emitir normas relativas a:

  1. I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de los miembros.

    II. Las políticas y lineamientos que deben seguir en la contratación con la clientela a la cual presten sus servicios los miembros.

    III. La revelación de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley.

    IV. El fortalecimiento de la conductaética de sus miembros y otras personas vinculadas a éstos.

    V. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus miembros y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas del mercado de valores.

    VI. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados.

    VII. La procuración de la eficiencia y transparencia en el mercado de valores.

    VIII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento.

    IX. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas.

    Adicionalmente, las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores o de asesores en inversiones que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio por parte de la Comisión, podrán llevar a cabo certificaciones en términos de lo dispuesto en los artículos 141, 193 ó 226, fracción VI, de esta Ley, siempre que para tal efecto se ajusten a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la propia Comisión. Cuando no existan organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión que cumplan con las disposiciones mencionadas, la Comisión podrá hacer las designaciones u otorgar las autorizaciones a que hacen referencia dichos preceptos legales, sin necesidad de dicha certificación.

    Los organismos autorregulatorios llevarán a cabo evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de las normas que expidan. Los resultados de dichas evaluaciones deberán informarse a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sean concluidas, cuando puedan derivar en infracciones administrativas o delitos, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen, el cual estará a disposición de la propia Comisión.

    Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir lo establecido en la presente Ley.

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