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Ley del Mercado de Valores

Título VII: De los asesores en inversiones

Artículo 227. Los asesores en inversiones tendrán prohibido:

  1. I. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de emisoras por la promoción de los valores que éstas emiten.

    II. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de intermediarios del mercado de valores nacionales o del extranjero, por referenciar clientes u operaciones con éstos.

    III. Recibir en depósito en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, dinero o valores que pertenezcan a sus clientes, ya sea directamente de éstos o provenientes de las cuentas que les manejen, salvo tratándose de las remuneraciones por la prestación de sus servicios.

    IV. Ofrecer rendimientos garantizados.

    Los asesores en inversiones responderán a sus clientes por los daños y perjuicios que les ocasionen, en los términos de las disposiciones aplicables, con motivo del incumplimiento a lo previsto en este artículo o a las obligaciones convenidas en los contratos de prestación de servicios que al efecto celebren.

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