Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo II: Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa
Sección VII: Otras disposiciones
Artículo 217. Las casas de bolsa deberán dar aviso a la Comisión, con por lo menos treinta días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas.
Para el cierre de oficinas, junto con el aviso a que se refiere este artículo, deberán informarse las medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela. La Comisión podrá oponerse al cierre de la oficina de que se trate, en caso de que la casa de bolsa no presente y hasta en tanto le sea acreditada la realización satisfactoria de estas medidas.
En el supuesto de que las casas de bolsa abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso relativo, o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden cubiertos de manera adecuada los servicios que reciba la clientela. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión deberá oír a la casa de bolsa deque se trate.
Las casas de bolsa podrán llevar a cabo actividades de las que le son propias a través de oficinas, sucursales o agencias de instituciones de crédito, pero en todo caso, deberán dar el aviso a que se refiere este artículo.