Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo II: Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa
Sección VII: Otras disposiciones
Artículo 216. Las casas de bolsa podrán realizar las actividades que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en este ordenamiento, en las disposiciones de carácter general que para ese fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes del país en que desempeñen tales actividades.