Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo II: Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa
Sección II: De las reglas de operación
Artículo 179. Las casas de bolsa no podrán operar fuera de las bolsas de valores los valores listados en éstas, salvo que lo autorice la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, supuesto en el cual adicionalmente podrá determinar las operaciones que sin ser concertadas en bolsa puedan considerarse como realizadas en ésta. Las operaciones con valores listados en bolsas de valores que celebren las casas de bolsa en mercados del exterior, quedan exceptuadas del requisito de autorización antes establecido.
El ejercicio de la facultad de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a que las operaciones respectivas sean registradas en bolsa y dadas a conocer al público, conforme a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
La Comisión podrá establecer en las citadas disposiciones los valores que podrán operarse fuera de bolsa, sin necesidad de autorización, siempre que las operaciones así realizadas se informen a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositados los valores.
No será aplicable lo previsto en este artículo a los traspasos de valores solicitados por los clientes a las casas de bolsa, siempre que estas últimas no hubieren participado en la operación que les dé origen.