Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo II: Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa
Sección II: De las reglas de operación
Artículo 178. Las casas de bolsa, al colocar valores objeto de una oferta pública, deberán llevar un registro en el que hagan constar las solicitudes u órdenes que reciban para la suscripción, enajenación o adquisición de dichos valores así como de las asignaciones que realicen, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión en materiade distribución de valores entre el público inversionista y a las estipulaciones que se contengan en el prospecto de colocación, suplemento o folleto informativo que corresponda.