Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo I: De las casas de bolsa
Sección IV: De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación
Artículo 137. La Comisión podrá ordenar la suspensión parcial de actividades de las casas de bolsa que incurran en las causales a las que se refiere esta Ley, así como de las que así lo soliciten previa resolución de su asamblea general extraordinaria.
La suspensión parcial podrá estar referida a la realización de una o más actividades, así como a operaciones con ciertos tipos de valores u operaciones nuevas.
La Comisión deberá, en su caso, ordenar a la casa de bolsa que adopte las medidas necesarias para corregir las causas que dieron origen a la suspensión y las que fueren necesarias para preservar la integridad del mercado o proteger los activos de los clientes de las casas de bolsa. La suspensión no implicará que se afecte el cumplimiento de las operaciones que se hayan celebrado con anterioridad a que surta efectos la notificación de la orden de la Comisión, salvo que se trate de operaciones ilícitas en las que se presuma que el cliente o la casa de bolsa actuaron con dolo o mala fe.