Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo I: De las casas de bolsa
Sección IV: De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación
Artículo 136. De manera enunciativa y no limitativa, las medidas a las que se refiere el artículo anterior podrán incluir:
I. Suspender el pago de dividendos, la adquisición de acciones propias y cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas.
II. Presentar a la Comisión para su aprobación, un plan orientado a reducir los riesgos en los que incurra la casa de bolsa en su operación y, en su caso, a la restauración del capital global. El plan deberá ser aprobado por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate antes de ser presentado a laComisión.
La casa de bolsa deberá determinar en el referido plan, las actividades a realizar para cumplir con el capital global requerido conforme a las disposiciones aplicables, así como el plazo para llevarlas a cabo.
La Comisión dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas preventivas o correctivas.
La Comisión definirá en las disposiciones de carácter general que emita con fundamento en el artículo 135 de esta Ley, las características, plazos de presentación y demás condiciones que deberá cumplir el plan a que se refiere esta fracción.
III. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la casa de bolsa cumpla con el capital global requerido conforme a las disposiciones aplicables. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demásdocumentación que regulen las condiciones de trabajo.
Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la casa de bolsa.
La medida prevista en esta fracción es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.
IV. Suspender el pago de intereses, diferir el pago de principal y, en su caso, convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital global. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 173 de esta Ley, computen como parte del capital global de las casas de bolsa.
Las casas de bolsa que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la posibilidad de que sea procedente la implementación de dicha medida cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 135 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la casa de bolsa emisora.
V. Abstenerse de realizar operaciones cuya realización genere que su capital global se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables.