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Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo IV: De la Seguridad en la Circulación Monetaria

Artículo 17. Queda prohibida la imitación o reproducción total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o extranjeros, en rótulos, viñetas, anuncios o en cualquiera otra forma, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México, lo autorice expresamente, por tratarse de imágenes de monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no conduzcan o puedan conducir a la falsificación de dichas piezas ni, en general, afecten la seguridad de la circulación monetaria.

Queda igualmente prohibida la comercialización de reproducciones o imitaciones no autorizadas.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta de un millón de pesos. El importe de la multa respectiva se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el número de las imitaciones o reproducciones, los efectos de éstasen la seguridad de la circulación monetaria, la utilidad percibida por el infractor y las circunstancias de éste.

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