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Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Título SEGUNDO: De las Prestaciones

Capítulo Segundo: Retiro, compensación y muerte del militar

Artículo 30. Los militares retirados podrán volver al activo:

  1. I. Cuando hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses, siempre que la enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina en sucaso, siempre que no adquieran otra nacionalidad; al ocurrir una nueva causal de retiro se tramitará éste, o

    II. Cuando las necesidades de la Nación lo exijan, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República. Al desaparecer esta necesidad, los militares volverán a la situación de retiro sin necesidad de que sobrevenga una nueva causa de retiro.

    En los casos anteriores, se observarán las reglas siguientes:

    a) Siempre que por cualquier motivo el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en su primera estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido para efectos de retiro;

    b) La vuelta al activo dejará insubsistente la compensación o haber de retiro correspondiente al primer retiro, salvo cuando la vuelta al activo sea por acuerdo presidencial, en tal caso si se estuviere cubriendo haber de retiro se suspenderá el pago por el tiempo que el militar permanezca en activo;

    c) Si se hubiere concedido compensación en el primer retiro, el importe cobrado deberá ser reintegrado totalmente por el militar mediante descuentos quincenales de un 25% en los haberes del activo;

    d) Si el importe de la compensación no fue reintegrado totalmente, se deducirá lo que corresponda de la nueva compensación o, en su caso, se harán descuentos quincenales de un 25% en sus haberes de retiro hasta la total reintegración, y

    e) Cuando la vuelta al activo sea con motivo de la curación definitiva del militar, sólo se declarará insubsistente el haber de retiro sin que exista la obligación de reintegrar las cantidades cobradas.

    Cuando la vuelta al activo implique el pago de los haberes por parte de la Secretaría de origen, que dejó de percibir el militar al encontrarse en situación de retiro, el militar, previo procedimiento administrativo, reintegrará lo que haya cobrado por concepto de: haber de retiro o compensación, devolución de aportaciones al Seguro Colectivo de Retiro, Seguro de Vida Militar, devolución de aportaciones al Fondo de la Vivienda Militar, y Seguro Colectivo de Retiro.

    Si el militar reingresa al activo por situaciones distintas a las señaladas en las fracciones I y II del presente artículo, tendrá la obligación de reintegrar el importe de la compensación que se hubiere cobrado, y el reintegro se hará en los términos que señalan los incisos c) y d) anteriores.

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